16 mayo 2026

Nota de Prensa "Asociación Nacional Juristas contra el Ruido" sobre Ayuso y el Bernabéu

 «Vivir en una ciudad de ruido» no es un derecho: es una vulneración de derechos fundamentales

La Asociación Nacional Juristas contra el Ruido responde a las declaraciones de la presidenta de la Comunidad de Madrid, que anuncia cambios normativos para «dar seguridad jurídica» a los conciertos del Estadio Santiago Bernabéu, ignorando la doctrina consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

"Confunden a la ciudadanía quienes afirman que hay que aguantarse por vivir en la ciudad. No existe en nuestro ordenamiento ningún derecho al ruido que se imponga sobre los derechos fundamentales a la intimidad personal, familiar y a la inviolabilidad del domicilio".

 Recogemos la nota de prensa por su relevancia y fundamentación jurídica. enlace 
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Las declaraciones realizadas por Isabel Diaz Ayuso el 14 de mayo de 2026, en las que afirmó que «hay que entender que vivimos en una ciudad y en un país que somos de ruido» y que procederá a modificar la normativa autonómica para dar «seguridad jurídica a los promotores» de eventos en el Bernabéu, representan una inversión inaceptable de la jerarquía constitucional de derechos. El ocio, la industria del espectáculo y la «reputación de marca» de una institución deportiva no son, en ningún caso, derechos jerárquicamente superiores al derecho a la salud, al descanso y a la inviolabilidad del domicilio.

Resulta especialmente grave que esta anunciada reforma legislativa se produzca sin que el Real Madrid haya acreditado la resolución de los problemas de insonorización del estadio, reconocidos por la propia presidenta cuando describió la situación de 2024 como «un auténtico caos» en el que los conciertos «convirtieron un barrio residencial en un campamento». Que esa misma realidad se pretenda ahora «normalizar» mediante una reforma legal es una muestra de la confusión que denuncia Juristas contra el Ruido: aplicar la norma a la medida de quien contamina, en lugar de a la medida de quien sufre la contaminación.

Marco jurídico consolidado: lo que la presidenta parece ignorar

La protección frente al ruido excesivo no es una cuestión de tolerancia subjetiva ni de «equilibrio» entre intereses económicos y vecinales al arbitrio de una Administración. Es un mandato constitucional y convencional de obligado cumplimiento. La jurisprudencia acumulada durante más de tres décadas es inequívoca:

SENTENCIAS CLAVE TEDH Y TRIBUNALES ESPAÑOLES

1994 STEDH López Ostra c. España (9 dic. 1994) El TEDH establece que las inmisiones sonoras graves afectan al art. 8 CEDH (respeto a la vida privada y domicilio). Los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarle del disfrute de su domicilio perjudicando su vida privada y familiar.

2004 STEDH Moreno Gómez c. España (16 nov. 2004) España condenada por la pasividad del Ayuntamiento de Valencia ante zona acústicamente saturada. El TEDH corrige al TC: cuando la autoridad ya ha declarado la zona, no puede exigirse prueba individualizada al vecino. La Administración habia «tolerado, y de esta manera contribuido, al reiterado incumplimiento de las reglas que ella misma habia establecido».

2018 STEDH Cuenca Zarzoso c. España (16 ene. 2018) Tercera condena a España en materia de ruido de ocio. Violación del art. 8 CEDH por no adoptar medidas efectivas pese a que el Ayuntamiento conocía la superación de niveles permitidos y existía relación causal con los daños a la salud del demandante.

2024 STSXG (A Coruña) Sección 3ª Concello d e Vigo (29 may. 2024) El TSJ de Galicia condena al Ayuntamiento de Vigo por vulnerar derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad del domicilio por el ruido del Mercado Temático de Navidad. Es irrelevante que se trate de fiestas, una tradición arraigada o eventos de carácter temporal.

2025 Auto TS, Sala 3ª, Sección 1ª (12 mar. 2025) El Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación del Ayuntamiento de Almería y consolida la condena por vulneración de derechos fundamentales. Conclusión: la inacción de los ayuntamientos en materia de ruido propicia directamente la vulneración de derechos fundamentales.

La salud pública, ignorada en el debate político

Organización Mundial de la Salud: la pérdida auditiva por exposición excesiva al ruido es una de las enfermedades irreversibles más frecuentes. El Instituto de Salud Carlos III señala que, por cada decibelio por encima de 65 dB, los ingresos hospitalarios urgentes aumentan un 5,3%, con especial incidencia cardiovascular y neurológica.

Afirmar que Madrid «es una ciudad de ruido» y que de ello se deduce que los vecinos deben asumir exposiciones sonoras ilegales es tan jurídica como sanitariamente inaceptable. La contaminación acústica no es un rasgo cultural: es un agente patógeno. La Constitución Española tutela en sus artículos 15 (integridad física y moral), 18 (intimidad personal, familiar e inviolabilidad del domicilio), 43 (protección de la salud) y 45 (medio ambiente adecuado) un conjunto de derechos que no pueden ser suspendidos ni restringidos por el interés económico de un promotor ni por la voluntad política de una presidenta autonómica. 

Es frecuente escuchar conceptos erróneos sobre el ruido, como que si vives en la ciudad debes aguantarlo, o que debes adaptarte porque si no eres una persona intolerante o antisocial. Estos mitos, cuando son reproducidos por una presidenta autonómica, dejan de ser un malentendido y se convierten en un mensaje institucional que perjudica directamente a los afectados y dificulta el ejercicio de sus derechos.

Cuatro argumentos jurídicos que invalidan la posición de la Comunidad de Madrid,

1.Jerarquía de derechos

Los derechos fundamentales (arts. 15 y 18 CE) son jerárquicamente superiores al ocio, la cultura y el interés empresarial. Ninguna modificación autonómica puede invertir esa jerarquía.

2. Obligación de garantía activa

EI TEDH exige a las Administraciones no sólo abstenerse de causar ruido, sino adoptar medidas efectivas para evitarlo. La pasividad y la «tolerancia» son, en si mismas, vulneración del art. 8 CEDH

3. Retroactividad imposible

Aprobar una norma que legalice emisiones ya denunciadas como ilegales no extingue la responsabilidad generada ni protege al promotor de acciones civiles y penales en curso.

4. Primacía del Convenio Europeo

El art. 96 CE incorpora el CEDH al ordenamiento interno. Una norma autonómica que erosione la protección convencional frente al ruido es susceptible de condena al Estado español ante el TEDH.

"La sociedad evoluciona a toda velocidad olvidando la importancia de los derechos fundamentales como el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, que son de protección preferente y jerárquicamente superiores a otros derechos como el ocio, la cultura o el derecho empresarial."

Sobre la figura del «promotor responsable»: un subterfugio insuficiente 

El auto de la Audiencia Provincial que exonera a Real Madrid Estadio S.A. y atribuye al promotor la responsabilidad penal no diluye el problema de fondo: la contaminación acústica se produjo, superó los niveles legales, y afectó a los vecinos. El debate sobre quién debe sentarse en el banquillo es relevante en sede penal; no lo es para los afectados, que tienen acción civil directa frente al Ayuntamiento de Madrid y frente a la Comunidad de Madrid por omisión del deber de tutela acústica, con independencia del resultado del proceso penal.

Además, el artículo 7.2 del Código Civil, relativo al abuso del derecho, impide que cualquier titular de una actividad, ya sea estadio, promotor o Administración concedente de licencia, se ampare en el ejercicio de un derecho para causar un perjuicio injustificado a terceros. El ruido que supera los límites legales no es ejercicio de un derecho: es su abuso.

Petición a las instituciones

Juristas contra el Ruido exige a la Comunidad de Madrid y al Ayuntamiento de Madrid que, antes de modificar cualquier norma en favor de los promotores:

1.° Acrediten, mediante informe técnico independiente, que el Estadio Santiago Bernabéu cumple los niveles de emisión acústica exigibles para los usos que se pretenden autorizar.
considerando que se trata de una Zona Ambientalmente Protegida (ZAP).

2.º Establezcan un sistema de medición continua y pública de los niveles en las zonas residenciales del entorno, con acceso real y efectivo por parte de los vecinos.

3.° Garanticen que cualquier modificación normativa no reducirá las protecciones ya reconocidas en la ZAP y por el TEDH y el Tribunal Constitucional, bajo pena de incurrir en responsabilidad

4.º Reconozcan que el ruido enferma, y que «vivir en una ciudad» no conlleva la renuncia al derecho a la salud, al descanso y a la inviolabilidad del propio domicilio.

5.° Reconozcan que el principio de no regresión ambiental impone a las Administraciones una obligación de resultado y no solo abstenerse de adoptar medidas que reduzcan el nivel de protección acústica existente, sino actuar positivamente para mantener y reforzar ese nivel frente a los incumplimientos que lo erosionan.

 

 

 

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